DE LEY. 6771 - D -2013. REGULARIZACION DOMINIAL DE INMUEBLES PARA INSTITUCIONES DEPORTIVAS

El Senado y Cámara de Diputados...

LEY DE REGULARIZACIÓN DOMINIAL DE INMUEBLES PARA INSTITUCIONES DEPORTIVAS

CAPÍTULO I
Disposiciones Generales

ARTICULO 1º- Son beneficiarios de esta Ley las instituciones deportivas que acrediten la posesión de inmuebles pública, pacífica, continua y con causa lícita, durante tres años con anterioridad al 1° de enero de 2008. Dichas entidades deberán estar dedicadas al bien comunitario, tener como destino principal el desarrollo de actividades sociales y deportivas permanentes, y reunir las características y condiciones previstas por vía reglamentaria.

ARTICULO 2°- Podrán acogerse al régimen, procedimientos y beneficios de la presente Ley, las asociaciones civiles establecidas en la Ley 26.069 que regula el denominado Programa Deportivo Barrial, siempre y cuando no estén administradas, dirigidas o gerenciadas por personas físicas y/o jurídicas ajenas a la institución.

ARTICULO 3°- Las instituciones que se acojan al presente régimen legal, gozarán del beneficio de gratuidad en todos los actos y procedimientos contemplados en esta Ley, los que fijare la reglamentación o la autoridad de aplicación en sus respectivas jurisdicciones. En ningún caso constituirán impedimentos: la existencia de deudas tributarias, impositivas o de tasas que recaigan sobre el inmueble, ya sean de jurisdicción nacional, provincial o municipal, con excepción de la contribución especial establecida por el artículo 18.

ARTÍCULO 4º- Las instituciones beneficiadas por este régimen legal, no podrán enajenar, ya sea total o parcialmente, a título gratuito u oneroso, los inmuebles cuya titularidad se obtenga por medio de la presente Ley. Quedan excluidos de éste régimen legal los inmuebles cuyas características excedan las fijadas en la reglamentación.

ARTÍCULO 5º- Las instituciones favorecidas por la presente Ley perderán, de manera automática, el beneficio obtenido si por cualquier motivo dejasen de desarrollar, de manera permanente o parcial, las actividades sociales y deportivas que establezcan sus estatutos. Acontecido ello, los inmuebles regularizados y registrados mediante el presente régimen, pasarán al dominio del Estado Nacional y serán destinados al desarrollo de idénticas actividades.

ARTÍCULO 6º- Las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires determinarán en sus respectivas jurisdicciones la autoridad de aplicación de la presente Ley. Asimismo, dictarán las normas reglamentarias y de procedimientos para su cumplimiento, teniendo en cuenta las normas de planeamiento urbano y procediendo en su caso, a un reordenamiento adecuado.

CAPÍTULO II
Disposiciones Procesales

ARTÍCULO 7º- Los beneficiarios deberán presentar ante la autoridad de aplicación, una solicitud de acogimiento al presente régimen con los datos de la institución, las características y ubicación del inmueble; una cédula parcelaria, especificando las medidas, linderos y superficies; datos domiciliares y catastrales si los tuviese; y toda documentación o título que obrase en su poder.

ARTÍCULO 8º- Junto a la solicitud, se deberá: acompañar una declaración jurada donde conste el carácter de poseedor del inmueble, origen de la posesión, año de la que data la misma, y todo otro requisito que prevea la reglamentación; y

aportar los datos personales de por lo menos diez (10) testigos que estén en condiciones de declarar respecto de la posesión del bien por parte de la institución.

ARTÍCULO 9º- La autoridad de aplicación practicará las verificaciones respectivas, un relevamiento social y demás aspectos que prevea la reglamentación, pudiendo desestimar las solicitudes que no reúnan los requisitos exigidos. Si se comprobase falseamiento de cualquier naturaleza en la presentación o en la declaración jurada, se rechazará la misma sin más trámite.

ARTÍCULO 10°- Cuanto la solicitud fuese procedente, se remitirán los antecedentes a la Escribanía de Gobierno o las que se habilitasen por las Jurisdicciones respectivas, la que requerirá los antecedentes dominiales y catastrales del inmueble. No contándose con estos antecedentes se dispondrá la confección de los planos pertinentes y su inscripción.

ARTÍCULO 11°- La Escribanía citará y emplazará al titular del dominio de manera fehaciente en el último domicilio conocido y sin perjuicio de ello lo hará también mediante edictos que se publicarán por tres días en el Boletín Oficial y un diario local, o en la forma más efectiva según lo determine la reglamentación, emplazándose a cualquier otra persona que se considere con derechos sobre el inmueble, a fin de que deduzcan oposición en el término de 30 días.

ARTÍCULO 12°- No existiendo oposición y vencido el plazo, la Escribanía labrará una escritura con la relación de lo actuado, la que será suscrita por el interesado y la autoridad de aplicación, procediendo a su inscripción ante el respectivo Registro de la Propiedad Inmueble, dejándose constancia de que dicha inscripción corresponde a la presente Ley.

ARTÍCULO 13°- Si se dedujese oposición por el titular de dominio o terceros, salvo en los casos previstos en el artículo 14, se interrumpirá el procedimiento;

ARTÍCULO 14°- Cuando la oposición del titular del dominio o de terceros se fundare en el reclamo por saldo de precio, o en impugnaciones a los procedimientos, autoridades o intervenciones dispuestas por esta Ley, no se interrumpirá el trámite; procediéndose como lo dispone el artículo 12, sin perjuicio de los derechos y acciones judiciales que los opositores pudieren ejercer.

ARTÍCULO 15°- Si el titular del dominio prestase consentimiento para la transmisión en favor del peticionante, la escrituración se realizará conforme a las normas de derecho común, siendo de aplicación las que se dictasen en las respectivas jurisdicciones.

CAPÍTULO III
Disposiciones Particulares

ARTÍCULO 16°- Cuando los inmuebles fuesen de dominio privado del Estado nacional, provincial o municipal, se procederá a la inmediata realización de un contrato de comodato a favor de la institución deportiva. El plazo de dicho contrato se convendrá entre las partes y no podrá ser inferior a cinco años. Si el Estado nacional, provincial o municipal no habilitare este procedimiento, procederá la acción de amparo.

ARTÍCULO 17°- La inscripción registral a que se refiere el artículo 12 se convertirá de pleno derecho en dominio perfecto transcurrido el plazo de diez años contados a partir de su registración. Los titulares de dominio y/o quienes se consideren con derecho sobre los inmuebles que resulten objeto de dicha inscripción, podrán ejercer las acciones que correspondan inclusive, en su caso, la de expropiación inversa, hasta que se cumpla el plazo aludido.

Las provincias dictarán las normas reglamentarias y, disposiciones catastrales y regístrales pertinentes para la obtención de la escritura de dominio o título.

CAPÍTULO IV
Disposiciones Finales

ARTÍCULO 18°- A los efectos del financiamiento del presente régimen, créase una contribución única del 1% del valor fiscal del inmueble, que estará a cargo de los beneficiarios. Por vía reglamentaria se determinará la forma de percepción y administración de estos fondos.

ARTÍCULO 19°- La presente Ley es de orden público y el Poder Ejecutivo reglamentará la misma en lo que fuese de su competencia, dentro de los 60 días de su publicación en el Boletín Oficial. Las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, dictarán las normas complementarias y reglamentarias en el plazo de 60 días a contar de la reglamentación.

ARTÍCULO 20°- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

FUNDAMENTOS

Señor presidente:

En nuestro país las instituciones deportivas han sido, históricamente, espacios de encuentro y socialización. Allí se transmiten y difunden valores, tradiciones y costumbres de generación en generación. Su accionar permite la interacción entre niños, jóvenes y adultos.

En este sentido, funcionan como un lugar nodal en la construcción de identidades colectivas. Los clubes son centros de participación y desarrollo social, que permiten al mismo tiempo, la inclusión de la persona humana en la práctica masiva y popular de actividades físicas y deportivas.

Muchas de estas instituciones nacieron a principios del siglo XX en coincidencia con la llegada de los inmigrantes y gran cantidad de ellas fueron fundadas por éstos para integrarse a la sociedad que los recibía.

Los clubes deportivos, empezaron como centros de reunión y de recreación barrial. Con el pasar del tiempo, fueron creciendo y entre las décadas del '40 al '70, se convirtieron en verdaderos actores sociales y sus espacios fueron fundamentales en la articulación y construcción de lazos comunitarios.

Estas entidades se constituyeron y luego desarrollaron como parte del espacio colectivo. Así como los clubes fueron durante los años '50, el lugar donde la vida social de su entorno se desenvolvía plenamente; la activa militancia de los años '60 y '70 los recuperó dándoles nuevos sentidos y muchos de ellos se convirtieron en espacios de militancia.

Posteriormente, la dictadura militar inició un proceso de destrucción y desaparición de los espacios sociales y de expresión de identidades colectivas. En este sentido, los clubes no estuvieron ajenos a las consecuencias que produjo esa actitud antidemocrática.

La ausencia de este espacio de contención fue suplantada por otros lugares, y allí, es donde se refleja la validez y la importancia de tener una institución deportiva o no tenerla.

En coincidencia con las concepciones neoliberales aparecieron, entre otros, por ejemplo, los centros comerciales como nuevas formas y modos de recreación y entretenimiento ligados al consumo. Pero claro, no es lo mismo socializarse en un club que en un shopping. Lo que se transmite en una institución social son valores, tradiciones, actividades de socialización entre generaciones, vecinos y familias reunidas en un mismo lugar, y eso no se encuentra en un centro comercial.

Por dicho motivo, después de la dictadura implantada de 1976 y de las prácticas de genocidio social impuestas por las corrientes neoliberales que siguieron vigentes hasta entrado el siglo XXI, la supervivencia de las entidades deportivas, y culturales se tornó cada vez más difícil y en consecuencia la mayoría de ellas se encontraron afectadas por crisis económicas y financieras. Esa crisis las ha colocado en situación de riesgo, y produjo, no sólo el debilitamiento de los servicios sino además, en muchos casos su agonía o desaparición. La función comunitaria que tienen y cumplen es irremplazable, en tanto que su disolución o debilitamiento implica que la comunidad pierda instituciones de referencia social, deportiva y cultural.

Dentro de estos conceptos se enmarca el presente proyecto de Ley. Ya que muchas instituciones deportivas detentan la posesión de inmuebles, a través de distintas formas, pero por diversos motivos, no pueden perfeccionar los títulos dominiales ni sus inscripciones en los Registros de Propiedad Inmueble distritales.

Diversas son las razones que llevan a esta situación de incertidumbre jurídica. Algunas entidades porque suscribieron un simple boleto de compraventa, firmado por dueños que posteriormente fallecieron; otras porque recibieron donaciones de manera informal, cesiones o produjeron simple ocupación por abandono de la propiedad por parte de sus titulares. También ha ocurrido que por falta de recursos económicos no pudieron realizar la escritura a tiempo y posteriormente, al fallecer algún condómino, se encontraron con la obligatoriedad de hacer una cadena de juicios sucesorios, con su consiguiente costo y complejidad.

A pesar de lo dicho, estos bienes, forman actualmente parte del patrimonio de esas instituciones y se utilizan para las prácticas deportivas y sociales, que requieren espacios amplios e instalaciones adecuadas. En este sentido es dable expresar que muchos de esos predios son también usados por instituciones educativas estatales, que no cuentan con lugar suficiente en sus respectivos establecimientos para las prácticas deportivas de sus alumnos.

Este proyecto tiene por beneficiarios a todas las entidades adheridas al Programa Deportivo Barrial creado por la ley 26.069; y para ello deben cumplir con determinados requisitos, con lo que se garantiza que sólo podrán favorecerse con esta Ley las instituciones que estén dirigidas a los sectores de la población que, generalmente, por sus circunstancias socioeconómicas, fuera de acudir a un club de barrio, no tienen acceso a otras vías de esparcimiento.

En Congresos, seminarios y jornadas deportivas, muchos clubes, instituciones y foros deportivos, entre otros, han expresado la necesidad de que el Estado implemente las herramientas jurídicas para contribuir a solucionar este problema.

Por ello, el objetivo fundamental de este proyecto es crear un instrumento legal, a semejanza de la Ley 24.374, tendiente a poder consolidar el dominio de esos inmuebles, que los clubes deportivos poseen de manera continuada y con el objetivo de brindar un fin social.

El fundamento de este proyecto radica en la necesidad de asegurar la estabilidad del derecho de propiedad con contenido social, contribuir a la seguridad del derecho y a la paz jurídica. Está encaminado a dar firmeza y certidumbre al dominio y a toda clase de derechos emanados de las relaciones sociales y de las condiciones en que se desarrolla la vida humana.

Los beneficiarios de este proyecto, que desde hace largo tiempo ejercen una posesión inmueble, y como tal aparecen, figuran, actúan o se comportan como titulares del derecho de propiedad. Es por ello, que el estado de hecho que se prolonga en el tiempo, debe convertirse en estado de derecho y ese nuevo derecho que se forma merece ser respetado y consolidado.

Existe una necesidad de la sociedad que se basa en que el uso social de la propiedad sea asegurado y, en consecuencia, la posesión debe ser protegida. Aquí, el interés general juega un papel fundamental, ya que se exige que los derechos sean ejercidos en tiempo oportuno y para un fin determinado.

Señor Presidente, en jurisprudencia y doctrina pacífica nuestro país ha adscripto al concepto de la función social de propiedad.

Además, no podemos olvidarnos de considerar dos aspectos importantes: uno es el que hace a la conducta improductiva y abandónica del propietario, y el otro, a la actuación beneficiosa del poseedor con respecto al bien abandonado, en pos del interés social. Por encima de los intereses particulares de uno y de otro, se encuentra el interés superior de la sociedad que valora a quien contribuye con su comunidad cuidando y dando uso solidario al bien en cuestión; porque en definitiva, de allí surge un evidente beneficio que trasciende el apretado marco de la relación propietario- poseedor.

Las instituciones deportivas que no puedan regularizar la situación dominial de los bienes que poseen carecerían de todo incentivo para invertir en instalaciones, ya que en cualquier momento podrían ser sorprendidas por una acción reivindicatoria. Y si bien es posible que esa acción no se entable nunca, la incertidumbre tendría un efecto tan negativo que, tarde o temprano, las conduciría a abandonar el predio que poseen o, a no mantenerlo adecuadamente para que cumpla con la función social de la entidad, volviendo el bien nuevamente a un estado nocivo de improductividad.

A mayor abundamiento, es dable consignar que la falta de título sobre el bien, dificulta la transmisión dominial, ya que no es fácil encontrar a quien pague un precio real por una cosa de la que no es propietario el enajenante y de la que sólo puede transferir su posesión.

En síntesis, esta idea legislativa tiende a contribuir a que estos inconvenientes desaparezcan. Por ello se busca consolidar las situaciones fácticas y jurídicas en el tráfico inmobiliario, la certeza que dan los derechos al liquidar situaciones inestables y fortalecer los beneficios que tiene un derecho de propiedad consolidado y dirigido hacia el bien general.

Además, a los efectos de solventar los gastos operativos, se crea un fondo especial mediante el establecimiento de una tasa que, por su magnitud, pueda ser soportada por los beneficiarios, sin perjuicio de las modalidades de pago que se establezcan por vía reglamentaria.

Por todo lo expuesto, Señor Presidente, solicitamos la aprobación del presente Proyecto de Ley.

Firmantes: JUNIO, JUAN CARLOS - HELLER, CARLOS SALOMON.
Giro a Comisiones: LEGISLACION GENERAL; DEPORTES; PRESUPUESTO Y HACIENDA.