DE LEY. 7019-D-2012. RENTA FINANCIERA: LIMITE A LAS EXENCIONES. MODIFICACION DE LA LEY 20628, DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS.

El Senado y Cámara de Diputados...

MODIFICACIÓN IMPUESTO A LAS GANANCIAS LIMITACIÓN A LAS EXENCIONES SOBRE RENTAS FINANCIERAS

ARTÍCULO 1º.- Las exenciones a los resultados y rentas establecidos por los Incisos h), k) y w) del artículo 20 de la Ley del Impuesto a las Ganancias; por el Inciso b) del artículo 83 de la Ley Nº 24.441; por los puntos 3 y 4 del artículo 36 bis de la Ley Nº 23.576; e Inciso b) del artículo 25 de la Ley Nº 24.083, se aplicarán únicamente a personas físicas residentes en el país y a las sucesiones indivisas radicadas en el mismo, hasta la suma de $ 100.000.-

ARTÍCULO 2º.- A los efectos de determinar el importe establecido por el artículo anterior, se considerará, únicamente, la totalidad de los resultados y rentas exentas, señaladas en el artículo anterior, obtenidas en cada año fiscal.
 
ARTÍCULO 3º.- Los resultados y rentas que excedan el tope establecido por el artículo 1º, tributarán el Impuesto a las Ganancias en forma proporcional a cada tipo de renta o resultado en función del total de rentas y resultados involucrados, sin admitir prueba en contrario.
 
ARTÍCULO 4º.- Sustitúyese el artículo 19 de la Ley 20628 del Impuesto a las Ganancias por el siguiente:
 
"ARTÍCULO 19: Para establecer el conjunto de las ganancias netas, se compensarán los resultados netos obtenidos en el año fiscal, dentro de cada una y entre las distintas categorías.
 
Cuando en un año se sufriera una pérdida, ésta podrá deducirse de las ganancias gravadas que se obtengan en los años inmediatos siguientes. Transcurridos CINCO (5) años después de aquel en que se produjo la pérdida, no podrá hacerse deducción alguna del quebranto que aún reste, en ejercicios sucesivos.
 
A los efectos de este artículo, no se considerarán pérdidas los importes que la Ley autoriza a deducir por los conceptos indicados en el artículo 23.
 
Los quebrantos se actualizarán teniendo en cuenta la variación del índice de precios al por mayor, nivel general, publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos, operada entre el mes de cierre del ejercicio fiscal en que se originaron y el mes de cierre del ejercicio fiscal que se liquida.
 
No obstante lo dispuesto en los párrafos precedentes, los quebrantos provenientes de la enajenación de acciones, cuotas o participaciones sociales -incluidas las cuotas partes de los fondos comunes de inversión- de los sujetos, sociedades y empresas a que se refiere el artículo 49 en sus incisos a), b) y c) y en su último párrafo, sólo podrán imputarse contra las utilidades netas resultantes de la enajenación de dichos bienes.
 
Idéntica limitación será de aplicación para las personas físicas y sucesiones indivisas, respecto de los quebrantos provenientes de la enajenación de acciones, cuotas o participaciones sociales -incluidas las cuotas partes de los fondos comunes de inversión- valores fiduciarios, obligaciones negociables y títulos públicos.
 
Por su parte los quebrantos provenientes de actividades cuyos resultados no deban considerarse de fuente argentina, sólo podrán compensarse con ganancias de esa misma condición.
 
Cuando la imputación prevista en los párrafos anteriores no pueda efectuarse en el ejercicio en que se experimentó el quebranto, o éste no pudiera compensarse totalmente, el importe no compensado, actualizado en la forma prevista en este artículo, podrá deducirse de las ganancias netas que a raíz del mismo tipo de operaciones y actividades se obtengan en los CINCO (5) años inmediatos siguientes.
 
Asimismo, las pérdidas generadas por derechos y obligaciones emergentes de instrumentos y/o contratos derivados, a excepción de las operaciones de cobertura, sólo podrán compensarse con ganancias netas originadas por este tipo de derechos, en el año fiscal en el que se experimentaron las pérdidas o en los CINCO (5) años fiscales inmediatos siguientes.
 
A los fines de lo dispuesto en el párrafo anterior, una transacción o contrato de productos derivados se considerará como "operación de cobertura" si tiene por objeto reducir el efecto de las futuras fluctuaciones en precios o tasas de mercado, sobre los resultados de la o las actividades económicas principales."
 
ARTÍCULO 5º.- Sustitúyese el artículo 90 de la Ley 20.628 del Impuesto a las Ganancias (T.O. 1997) por el siguiente:
 
"ARTÍCULO 90: Las personas de existencia visible y las sucesiones indivisas - mientras no exista declaratoria de herederos o testamento declarado válido que cumpla la misma finalidad- abonaran sobre las ganancias netas sujetas a impuesto las sumas que resulten de acuerdo con la siguiente escala:
 
Ganancia neta Pagarán Imponible acumulada Más de $ A $ $ Más el % Sobre el excedente de $ 0 10.000 -- 9 0 10.000 20.000 900 14 10.000 20.000 30.000 2.300 19 20.000 30.000 60.000 4.200 23 30.000 60.000 90.000 11.100 27 60.000 90.000 120.000 19.200 31 90.000 120.000 en adelante 28.500 35 120.000
 
Cuando los resultados provenientes de operaciones de compraventa, cambio, permuta o disposición de acciones, sean obtenidos por los sujetos comprendidos en el segundo párrafo del inciso w), del primer párrafo del artículo 20, no obstante ser considerados a los efectos del mismo como obtenidos por personas físicas residentes en el país, quedarán alcanzados por las disposiciones contenidas en el inciso g) del artículo 93 y en el segundo párrafo del mismo articulo."
 
ARTÍCULO 6º.- Derógase el artículo 78 del Decreto 2284/1991 (Boletín Oficial 01- 11-1991), ratificado por Ley Nº 24.307.
 
ARTÍCULO 7º.- La Administración Federal de Ingresos Públicos -AFIP- adecuará los regímenes de retención del Impuesto a las Ganancias vigentes a las disposiciones previstas por la presente Ley, con relación a las rentas, enajenaciones y resultados de los bienes y operaciones.
 
ARTÍCULO 8º.- Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional a incrementar el importe establecido en el artículo 1º.
 
ARTÍCULO 9º.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y surtirá efectos a partir del 1º de Enero de 2013.
 
ARTÍCULO 10.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.


FUNDAMENTOS

Señor presidente:
A través del presente Proyecto de Ley se establecen pautas que se dirigen a generalizar la imposición procurando que todas las personas que tengan capacidad de pago estén sometidas al impuesto, de manera tal de hacer más efectivo el principio de justicia tributaria, disponiéndose la aplicación del impuesto a las ganancias sobre las comúnmente denominadas "rentas financieras", las cuales en la actualidad gozan de exenciones impositivas cuando son obtenidas por personas físicas del país y por sujetos no residentes.
 
Cabe aclarar que por "rentas financieras" no solamente debe entenderse el "rendimiento" de capitales invertidos, sino también quedan involucrados los resultados positivos originados en las enajenaciones de los bienes o instrumentos respectivos, alcanzando entre otros a los intereses provenientes de depósitos bancarios, de títulos valores públicos o privados, bonos y las ganancias obtenidas por la venta de los mismos.
 
El tratamiento de las "rentas financieras" en la legislación comparada de los países latinoamericanos no es uniforme. Una somera reseña permite apreciar que, en tanto algunos países no gravan con impuestos los depósitos bancarios (Brasil, Republica Dominicana, Venezuela), sin embargo, la mayoría los somete a imposición total o parcial, de diferente manera, ya sea tomando en consideración el plazo y/o la moneda en que se constituye el depósito, si se ajusta o no el capital y, en función de dichas variantes se los grava o exime. (México, Chile, Guatemala, Ecuador, Honduras, Perú, Uruguay). En igual sentido, con el mismo grado de diversidad se tratan impositivamente las rentas y resultados de títulos públicos y privados, bonos y acciones. Tal dispersión de tratamiento impositivo halla justificación y cabe ubicarla en el marco económico-financiero-político de cada país del momento en que se estableció un tratamiento impositivo.
 
En el actual contexto económico nacional e internacional, no resulta razonable, por afectación del principio de equidad en la tributación, que las rentas de los tipos señalados no sean sometidas al impuesto en contraposición con otros sectores que se encuentran incididos por el gravamen, a pesar de su mayor y directa inserción en la creación de la riqueza nacional como lo son la producción y el trabajo.
 
El propósito señalado, sin embargo, ha tomado en consideración el principio de capacidad contributiva y de progresividad inherente, al excluir de imposición aquellas rentas financieras para personas físicas del país que no excedan un tope o límite anual de $ 100.000 (cien mil pesos) quedando así, solamente gravada la diferencia entre el total de las rentas financieras obtenidas y el importe señalado. La Ley faculta al Poder Ejecutivo a incrementar dicho monto de manera tal que el importe exento no pierda significatividad con el transcurso del tiempo.
 
Se pretende preservar de tal modo y con el alcance señalado los ahorros de las personas físicas - pequeños y medianos ahorristas- en entidades financieras y/o en instrumentos públicos y privados.
 
Atento que el tope anual así establecido deberá ser considerado atendiendo a la totalidad de las rentas financieras de distinto tipo y naturaleza obtenidas por las personas físicas, no se han modificado las normas consagradas en la propia Ley del gravamen y en otras leyes especiales (Ley de Fideicomiso, Ley de Obligaciones Negociables, Ley de Fondos Comunes de Inversión) que establecen las exenciones sobre las cuales el límite antes mencionado se aplica.
 
El sistema así pergeñado, implica que el contribuyente deberá sumar la totalidad de rentas y resultados financieros obtenidos en el año fiscal y comparar dicho total con el tope fijado como máximo exento. Las cantidades que superen este último valor, quedarán sujetas al Impuesto a las Ganancias, debiendo ser adicionadas a las otras rentas del contribuyente -también alcanzadas por el tributo, por ejemplo, remuneraciones, alquileres, honorarios profesionales, etc.- y computar las deducciones que resulten pertinentes según el tipo de ganancia de que se trate, obteniendo así la ganancia neta sujeta a la escala progresiva del impuesto.
 
Distinta es la consideración de los beneficios obtenidos por sujetos no residentes en nuestro país (personas físicas o jurídicas). En este caso, se eliminan totalmente las exenciones que en diferentes leyes -además de la Ley del Impuesto a las Ganancias- gozan las rentas y los resultados de operaciones financieras a favor de sujetos no residentes. Se restituye así el principio de igualdad en la tributación, al desaparecer el tratamiento diferencial írrito que en la actualidad se verifica entre sujetos, empresas, residentes y los sujetos empresas no residentes del país (personas físicas y empresas).
 
Habiéndose realizado una estimación de la recaudación que se obtendría de la aplicación de la imposición propuesta a las "rentas financieras" para el año fiscal 2013, el resultado arroja un monto de $ 6.800.000.000 (seis mil ochocientos millones de pesos), equivalente al 0,31% del Producto Interno Bruto.
 
Señor Presidente, por las razones expuestas es que solicitamos la aprobación del presente Proyecto de Ley.

 

FIRMANTES: HELLER, CARLOS SALOMON - JUNIO, JUAN CARLOS - HARISPE, GASTON - RAIMUNDI, CARLOS ALBERTO

GIRO A COMISIONES: PRESUPUESTO Y HACIENDA