Servicios públicos: Derechos Humanos básicos

30/03/2020

Desde las asociaciones de consumidores y otras organizaciones (políticas, sociales y religiosas) hace mucho tiempo que se habla y se pide el #NoCorte por morosidad de los servicios públicos domiciliarios.

Esto siempre fue solicitado desde la sociedad civil, encontrando fuerte resistencia por parte de las empresas. Sólo recuerdo como aporte en la protección de los derechos de los usuarios y consumidores la prohibición del corte del servicio de agua y cloacas a usuarios residenciales en el Convenio Tripartito (Nación, Ciudad y Provincia de Bs. As.) y la consiguiente ley de creación de AySA, allá por el 2006.

El quid de la cuestión es el carácter de Derechos Humanos básicos que tienen estos servicios: no estamos frente a mercancías. Lamentablemente en nuestro aquí y ahora, cada día más nuestras necesidades básicas son mercantilizadas. Por ello lo trascendente del DNU 311/2020 de “Abstención de corte de Servicios en caso de mora o falta de pago” que firmaron Alberto Fernández y el conjunto de ministros.

Coincidimos —muchos referentes y especialistas en defensa de usuarios y consumidores— que la existencia de este decreto será un antes y un después; y que sus considerandos (no por la originalidad, sino por el carácter de esta fuente de derecho y la trascendencia política de quienes sostienen estos argumentos con sus firmas) se proyectarán más allá de su tiempo de vigencia original.

El decreto resuelve la situación de la morosidad en el pago de los servicios públicos domiciliarios, agregando a ello varios servicios que a pesar de no ser servicios públicos son también esenciales en este momento. Las empresas prestadoras de los servicios de energía eléctrica, gas por redes y agua corriente, telefonía fija o móvil e Internet y TV por cable, por vínculo radioeléctrico o satelital no podrán cortar los servicios en determinadas condiciones y plazos. Podremos plantear que existen situaciones y casos no contemplados en este decreto, pero debemos reconocer la trascendencia del mismo y de la decisión política que lo sostiene.

Muy significativo también es el concepto de “Acceso a Vivienda Digna” incorporado en el art. 14 bis de la Constitución Nacional que se desgrana y analiza en los considerandos del decreto. Las referencias a los tratados internacionales de DDHH como fuente del mismo y la incorporación de todos estos servicios como integrantes del concepto de vivienda digna son de indudable trascendencia. No podemos considerar vivienda digna a aquella que no pueda tener incorporados estos servicios.

La referencia al conocido Fallo Cepis (octubre/2016) dictado por la Corte Suprema es punto clave también en los considerandos. Allí dice que en el citado fallo “Centro de Estudios para la Promoción de la Igualdad y la Solidaridad y otros c/ Ministerio de Energía y Minería s/Amparo Colectivo”, se dispone que “el Estado debe velar por la continuidad, universalidad y accesibilidad de los servicios públicos, ponderando la realidad económico-social concreta de los afectados por la decisión tarifaria con especial atención a los sectores más vulnerables y evitando, de esta forma, el perjuicio social provocado por la exclusión de numerosos usuarios de dichos servicios esenciales como consecuencia de una tarifa que, por su elevada cuantía, pudiera calificarse de confiscatoria, en tanto detraiga de manera irrazonable una proporción excesiva de los ingresos del grupo familiar a considerar”.

Estamos ante un período de suspensión de los aumentos tarifarios (ya antes de la crisis del coronavirus) que plantea incertidumbre sobre cómo, cuándo y hasta dónde se dará marcha atrás en las políticas sobre servicios públicos con las que el gobierno macrista nos castigó durante cuatro años.

Esperanzado leo los considerandos de este decreto y veo señales de los tiempos que vendrán.