El Senado y Cámara de Diputados,...
Artículo 1º.- Sustitúyese el art. 6 de la ley 22.278, por el siguiente:
"Artículo 6: La privación de libertad por delitos cometidos cuando la persona tenía menos de dieciocho (18) años deberá ser cumplida en centros especializados. Con independencia de la edad que alcance el condenado durante el cumplimiento de la sanción o la que tuviere a la fecha de la imposición de ésta, la sanción privativa de libertad se cumplirá íntegramente en centros especializados, en secciones diferenciadas y separadas en razón de la edad."
Artículo 2º.- Sustitúyese el artículo 168 del Código Civil, por el siguiente:
"Artículo 168. Los menores de edad no podrán casarse entre sí ni con otra persona mayor de edad sin la dispensa judicial, previa intervención y consulta de sus padres, o de aquél que ejerza la patria potestad, o sin el de su tutor cuando ninguno de ellos la ejerce".
Artículo 3º.- Sustitúyese el artículo 170 del Código Civil, por el siguiente:
"Artículo 170. El juez deberá recabar la autorización de los padres y decidir si otorga la dispensa por la vía procesal más breve que prevea la ley local. En las causas en que los padres o representantes legales del menor de edad no autoricen el matrimonio, el juez decidirá en el mismo proceso, previa celebración de la audiencia prevista en el artículo 167. "
Artículo 4º.- Sustitúyese el artículo 187 del Código Civil, por el siguiente:
"Art. 187. En el mismo acto, los futuros esposos deberán presentar:
1° Copia debidamente legalizada de la sentencia ejecutoriada que hubiere anulado o disuelto el matrimonio anterior de uno o ambos futuros esposos, o declarado la muerte presunta del cónyuge anterior, en su caso. Si alguno de los contrayentes fuere viudo deberá acompañar certificado de defunción, de su anterior cónyuge;
2° Cuando alguno de los contrayentes no tuviera la edad legal para contraer matrimonio, deberá presentar el correspondiente testimonio de la dispensa judicial.
3° Dos testigos que por el conocimiento que tengan de las partes declaren sobre su identidad y que los crean hábiles para contraer matrimonio;
4° Los certificados médicos prenupciales.
Artículo 5º.- Sustitúyese el art 264 bis del Código Civil, por el siguiente:
"Art. 264 bis: Cuando ambos padres sean incapaces o estén privados de la patria potestad o suspendidos en su ejercicio los hijos menores de edad quedarán sujetos a tutela. Si los padres de un hijo extramatrimonial fuesen menores de edad, se preferirá a quien ejerza la patria potestad sobre aquél de los progenitores que tenga al hijo bajo su amparo o cuidado, subsistiendo en tal caso esa tutela aún cuando el otro progenitor se emancipe o cumpla la mayoría de edad."
Artículo 6º.- Sustitúyese el art. 265 del Código Civil, por el siguiente texto:
"Art. 265: Los hijos menores de edad están bajo la autoridad y cuidado de sus padres. Tienen éstos la obligación y el derecho de criar a sus hijos, alimentarlos, y educarlos conforme a su condición y fortuna, no sólo con los bienes de los hijos sino con los suyos propios.
La obligación de los padres de prestar alimentos a sus hijos, con el alcance establecido en el art. 267, se extiende hasta la edad de veintiún años, salvo que el hijo mayor de edad contraiga matrimonio o se acredite que cuenta con los recursos suficientes para proveérselos por sí mismo."
Artículo 7º.- Sustitúyese el artículo 306 del Código Civil, por el siguiente texto:
"Artículo 306. La patria potestad se acaba:
1. Por la muerte de los padres o de los hijos
2. Por profesión de los padres en aquellos institutos monásticos que no permitan su ejercicio
3. Por llegar los hijos a la mayor edad
4. Por emancipación de los hijos por matrimonio
5. Por adopción de los hijos, sin perjuicio de la posibilidad de que se la restituya en caso de revocación y nulidad de la adopción".
Artículo 8º.- Modifíquese el artículo 5º de la ley 26.579, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Toda disposición legal que establezca derechos u obligaciones hasta la mayoría de edad debe entenderse hasta los dieciocho años, excepto en materia de previsión, seguridad social y políticas públicas de contenido social, en que dichos beneficios se extienden hasta los veintiún años; salvo que las leyes vigentes establezcan una edad distinta o que haya contraído matrimonio"
Artículo 9º.- Derógase el artículo 169 del Código Civil.
Artículo 10.-. Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El 2 de diciembre de 2009 se sancionó la ley 26.579 que establece la mayoría de edad en los 18 años, modificando así la normativa que establecía que se alcanzaba a los 21 años de edad.
De este modo la Argentina se puso en consonancia con la Convención de los Derechos del Niño, ratificada por nuestro país mediante la ley 25.616 y con jerarquía constitucional, y con la legislación de los países del MERCOSUR y de otros como España, Italia, Francia, Reino Unido, Irlanda, Alemania, Noruega, Dinamarca, Suecia, Finlandia, U.S.A., Canadá, Israel, México, Costa Rica, Guatemala, Chile. Ecuador, Perú, Colombia, Panamá, Venezuela, Portugal, Turquía, por sólo mencionar algunos países a título de ejemplo.
En particular Argentina conservaba, hasta el dictado de la ley 26.579, un sistema mixto, donde se establecía el principio de la incapacidad para los menores de 21 años, pero con una importante lista de excepciones que autorizaba a los mayores de 18 que todavía no habían cumplido 21, a realizar muchos actos propios de adultos, por las fuertes responsabilidades que conllevan, aunque sin reconocerlos como mayores. Estas excepciones fueron introducidas a partir de la reforma efectuada por la ley 17.711 que amplió la capacidad a partir de los 18 años.
Logrados los consensos más importantes respecto de adecuar nuestra legislación a la Convención de los Derechos del Niño estableciendo la mayoría de edad a los 18 años, en el Senado de la Nación se aprobó durante el año 2008, un proyecto de ley que fue remitido a esta Cámara que actuó como Cámara revisora.
En la revisión que efectuó esta Cámara se introdujeron modificaciones para corregir algunos efectos no queridos que derivarían de la modificación propuesta -como el cumplimiento de pena privativa de libertad para los mayores de 18 en establecimientos de adultos, en lugar de institutos especializados, conforme lo establece el artículo 6 de la ley 22.278- y otras adecuaciones a la normativa vigente. Los Diputados habíamos tenido presente la previsión vigente en materia de cumplimiento de la pena privativa de libertad para los jóvenes hasta 21 años, incorporando un artículo que mantenía esta ejecución de pena en institutos especializados, postergando hasta los 21 años el ingreso a las unidades de detención de adultos. El presente proyecto establece que la pena privativa de la libertad por delitos cometidos cuando la persona era menor de edad deberá ser cumplida en centros especializados, sin importar la edad que alcance el condenado durante el cumplimiento de la sanción.
Esta circunstancia resulta relevante a poco de tener en cuenta las nocivas consecuencias que el paso por el servicio penitenciario de adultos provoca en un joven. Unánimemente los especialistas en la materia recomiendan retrasar este pasaje de unidad de detención para evitar los nefastos efectos que provocan en los adolescentes. En virtud de lo expuesto y porque a partir de la reforma introducida por la ley 26.579 se verificaron criterios dispares entre los operadores judiciales, resulta urgente reparar la situación de los adolescentes no pudiendo esperar a que se sancione la reforma integral al Régimen de Responsabilidad aplicable a los adolescentes en conflicto con la ley penal.
También, en esta Cámara de Diputados se realizaron adecuaciones referidas a la emancipación por edad, normas que en la legislación anterior encontraban justificación en la franja etárea de 18 a 21 años, pero que a la luz de la nueva legislación perdían significado. A partir del cambio de la mayoría de edad, la emancipación por edad deja de existir y sólo subsiste la emancipación por matrimonio, el cual sólo puede celebrarse si se cuenta con la dispensa judicial.
Además, el presente proyecto propone modificaciones a fin de lograr una adecuación integral del Código Civil. Las mismas resultan necesarias porque a partir de la reforma introducida por la ley 26579, las disposiciones sobre la autorización de los padres para contraer matrimonio quedaron plasmadas de manera confusa. Nótese que al coincidir la edad nupcial con la mayoría de edad, los artículos que refieren al asentimiento de los padres y el juicio de disenso deben modificarse. A partir de que la mayoría de edad se establece a los 18 años, el asentimiento de los padres no es necesario para que las personas de 18 años contraigan matrimonio. Los menores de 18 años que quieran casarse tienen el impedimento legal y sólo pueden hacerlo en los casos excepcionales en que el juez otorgue la dispensa, previa consulta a los padres o a quien ejerza la patria potestad.
La ley 26.579 mantiene hasta los 21 años de edad la obligación alimentaria por parte de los padres, salvo que el menor cuente con recursos suficientes. Esta cláusula se explica en un país donde bajo la línea de pobreza la mayoría son niños y adolescentes, y la enorme dificultad en que se encuentran los adolescentes para conseguir su primer empleo. La presente iniciativa modifica el artículo 265 del Código Civil, estableciendo que el derecho a percibir alimentos, en los términos del artículo 267, cesa en los casos en los que el mayor de 18 años y menor de 21 años haya contraído matrimonio. La obligación de brindar alimentos se mantiene siempre hasta los 18 años de edad para desalentar los casos en que los padres sólo autorizan el matrimonio para no afrontar su obligación alimentaria.
En esta Cámara, al tratar la media sanción de la Cámara de Senadores en la Comisión de Legislación General, bajo mi presidencia, entendimos importante agregar también que continuaban hasta los 21 años los beneficios de las políticas públicas de contenido social, para evitar que algún adolescente quedara sin alguna ayuda social otorgada previamente.
Por todo lo expuesto, solicito la pronta aprobación de este proyecto de ley.
Firma: Ibarra, Vilma