El Senado y Cámara de Diputados,...
Artículo 1º.- Modifícase el artículo 4° de la ley 18.248 el que quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTICULO 4°.- Los hijos matrimoniales de cónyuges de distinto sexo llevarán el primer apellido del padre. A pedido de los progenitores podrá inscribirse el apellido compuesto del padre o agregarse el de la madre. Si el interesado deseare llevar el apellido compuesto del padre, o el materno, podrá solicitarlo ante el Registro del Estado Civil desde los DIECIOCHO (18) años. Los hijos matrimoniales de cónyuges del mismo sexo llevarán el primer apellido de alguno de ellos. A pedido de éstos podrá inscribirse el apellido compuesto del cónyuge del cual tuviera el primer apellido o agregarse el del otro cónyuge. Si no hubiera acuerdo acerca de qué apellido llevará el hijo, si ha de ser compuesto, o sobre cómo se integrará, los apellidos se ordenarán alfabéticamente. Si el interesado deseare llevar el apellido compuesto del cónyuge del cual tuviera el primer apellido, o el del otro cónyuge, podrá solicitarlo ante el Registro del Estado Civil desde los DIECIOCHO (18) años.
Una vez adicionado el apellido no podrá suprimirse.
Todos los hijos deben llevar el apellido y la integración compuesta que se hubiera decidido para el primero de los hijos.".
Artículo 2º.- Comuníquese, etc.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La ley 26.618, de "matrimonio igualitario", ha integrado la diversidad familiar a nuestra legislación, de conformidad con nuestra Constitución Nacional. Y en este sentido ha cambiado radical y positivamente la realidad de muchas familias, entre ellas de las conformadas por un matrimonio entre dos personas del mismo sexo y sus hijos. El presente proyecto tiene como fin despejar cualquier obstáculo en la correcta aplicación de la ley 26.618, respecto de la determinación de los apellidos de hijos de matrimonios conformados por dos personas del mismo sexo.
El artículo 4° de la ley 18.248 tal como fue modificado por la ley 26.618 -artículo 37 de la ley de matrimonio igualitario- se corresponde con la redacción que, a través del artículo 16 de la 26.618, se estableció para el artículo 326 del Código Civil sobre el apellido de los adoptados; pero es un error de redacción la referencia al "adoptado" en el artículo 4° de la ley del nombre, ya que éste regula los apellidos de los hijos matrimoniales, sin importar si son adoptados, o no; y es el artículo 12 de la ley del nombre el que regula el apellido de los adoptados y establece que, "Cuando los adoptantes fueren cónyuges, regirá lo dispuesto en el artículo 4º.", equiparando a los hijos matrimoniales adoptados, o no, respecto de su apellido.
La modificación se propone a fin de evitar ciertas interpretaciones que, sin aplicar adecuadamente la ley 26.618 y en particular el propio artículo 37 y el artículo 42, están omitiendo la inscripción de los apellidos de ambas cónyuges del mismo sexo que lo solicitan para sus hijos, en desigualdad a como se inscriben los apellidos de los hijos en el caso que lo solicitan cónyuges heterosexuales, vulnerando los derechos de esos niños.
La modificación aclaratoria que se propone es necesaria a fin de evitar las diversas interpretaciones que se están dando en las distintas jurisdicciones, ya que en algunas, como Entre Ríos, inscriben los dos apellidos a pedido de los cónyuges, y otras, como Ciudad de Buenos Aires, son reticentes a hacerlo.
En virtud de lo expuesto, se solicita la aprobación del presente proyecto.
Firma: Ibarra, Vilma